Tiene incidencia en los procesos de nulidad, separación y divorcio. Entrada en vigor: 1 de enero de 2013. | |
Afecta a los procedimientos de nulidad separación y divorcio en los supuestos de cónyuges titulares de negocios familiares y al régimen transitorio sobre pensión de viudedad. A) Disposición adicional quincuagésima segunda. Cónyuges de titulares de establecimientos familiares.
En aquellos supuestos en que quede acreditado que uno de los cónyuges ha desempeñado, durante el tiempo de duración del matrimonio, trabajos a favor del negocio familiar sin que se hubiese cursado la correspondiente alta en la Seguridad Social, en el régimen que correspondiese, el juez que conozca del proceso de separación, divorcio o nulidad comunicará tal hecho a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al objeto de que por ésta se lleven a cabo las actuaciones que correspondan. Las cotizaciones no prescritas que, en su caso, se realicen por los períodos de alta que se reconozcan surtirán todos los efectos previstos en el ordenamiento, a efectos de causar las prestaciones de Seguridad Social. El importe de tales cotizaciones será imputado al negocio familiar y, en consecuencia, su abono correrá por cuenta del titular del mismo. b) Disposición final séptima. (Apartado) Nueve. Se modifica la disposición transitoria decimoctava del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en los siguientes términos: «Disposición transitoria decimoctava. Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008. Se añade un nuevo apartado 2, en la disposición transitoria decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social, pasando el actual contenido a constituir el apartado número 1, con la siguiente redacción: «2. También tendrán derecho a la pensión de viudedad las personas que se encuentren en la situación señalada en el primer párrafo del apartado anterior, aunque no reúnan los requisitos señalados en el mismo, siempre que se trate de personas con 65 o más años, no tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años. La pensión se reconocerá en los términos previstos en el apartado anterior.» |