El extranjero residente podrá reagrupar a sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja.

 

La reagrupación de ascendientes se ha endurecido un poco más con la última reforma de la LOEX.

 

Ya en la práctica, era un derecho que difícilmente se podía ejercer, principalmente por la exigencia de que se debían acreditar razones que justifiquen la necesidad de autorizar la residencia en España del ascendiente.

 

Éste era un concepto que se venía interpretando con especial rigor, particularmente por algunos Consulados, siendo habitual que, a pesar de que la Administración en España hubiera concedido la autorización de residencia, los consulados españoles denegaran el visado por considerar que no se acreditaban las razones que podrían justificar la reagrupación de los ascendientes.

 

Ahora, además, se establecen requisitos adicionales que dificultarán un poco más este procedimiento.

 

En cuanto a los requisitos para reagrupar a los ascendientes, se establecen los siguientes:

 

.Que sean ascendientes en primer grado.

 

.Que sean mayores de 65 años.

 

.Que estén a cargo del reagrupante.

 

.Que existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

 

Mayores de 65 años

 

En la práctica, el requisito de la edad del reagrupado tendrá un gran impacto en la reagrupación de ascendientes, dado que es muy habitual, dadas las características demográficas de los países de origen de la mayoría de extranjeros, que sus ascendientes no alcancen dicha edad.

 

Excepcionalmente, sin embargo, se podrá reagrupar ascendientes que no cumplan el requisitos de edad (es decir, que sean menores de 65 años), cuando concurran razones de carácter humanitario.

 

Se considerarán como razones humanitarias, a estos efectos, las siguientes:

 

.Cuando el ascendiente formara parte de la familia ya constituida en el país de origen en el momento en que el extranjero residente obtuvo su autorización.

 

La redacción de este precepto nos parece francamente mejorable, pues resulta difícil entender cuál es el supuesto al que se refiere.

 

.Cuando el ascendiente sea incapaz y su tutela esté otorgada por la autoridad competente en el país de origen al extranjero residente o a su cónyuge o pareja reagrupada.

 

En este caso, como ocurría anteriormente con la reagrupación de menores, será necesario que se acredite el instrumento jurídico mediante el que se ha incapacitado al ascendiente, lo que, en ciertos países, resultará extremadamente difícil, cuando no imposible.

 

.Cuando el ascendiente no sea objetivamente capaz de proveer a sus propias necesidades.

 

.Cuando el ascendiente sea cónyuge o pareja del otro ascendiente, siendo este último mayor de 65 años.

 

Mediante este precepto se viene, al menos, a poner solución a los casos en que uno de los ascendientes sea mayor de 65 años y otro no haya alcanzado dicha edad. De esta forma, se evita el que se tuviera que optar entre reagrupar a un solo ascendiente o esperar a que el menor alcanzara los 65 años de edad.

 

En este caso, las solicitudes de autorización de residencia por reagrupación familiar podrán ser presentadas de forma conjunta, si bien la aplicación de la excepción del requisito de la edad respecto al ascendiente menor de 65 años estará condicionada a que la autorización del otro ascendiente sea concedida.

 

Dichas circunstancias deberán ser alegadas por el solicitante y deberán ser valoradas por el órgano competente para su resolución.

 

Cuando dicho órgano tenga dudas sobre la concurrencia de otras razones humanitarias, elevará consulta previa a la Dirección General de Inmigración.

 

A cargo del reagrupante

 

Como decíamos, el cumplimiento de este requisito se podrá determinar de forma objetiva, pues se han establecido unos criterios que permitirán determinar de forma incuestionable cuándo se cumple este criterio. Los criterios serán los siguientes:

 

.Que el reagrupante haya transferido fondos o soportado gastos del familiar durante el último año de la residencia del reagrupante.

 

.Que dichos fondos o gastos supongan, al menos, el 51 por 100 del producto interior bruto per capita, en cómputo anual, del país de residencia del reagrupado.

 

Dicho cálculo se establecerá en base a los indicadores del Instituto Nacional de Estadística.

 

No se especifica la periodicidad con la que dichas transferencias o gastos se hayan debido realizar, si bien es aconsejable que éstas se realicen de forma periódica para evitar sospechas o interpretaciones restrictivas de este criterio.

 

Del tenor de la norma («estar a cargo del reagrupante») se deduce que los gastos o transferencias deben ser realizados por el reagrupante.

 

Esto puede plantear problemas en el caso en que el reagrupante esté reagrupando a un familiar de su cónyuge o pareja (ascendiente o descendiente).

 

En estos casos podría suceder que quien haya transferido los fondos sea el familiar directo, que no es quien está ejerciendo el derecho de reagrupación.

 

Una aplicación literal de la norma llevaría a denegar la reagrupación en estos supuestos, si bien entendemos que dichas situaciones podrían ser asumidas por la Administración mediante una aplicación flexible de lo estipulado en elRELOEX para favorecer el derecho a la intimidad familiar.

 

En cualquier caso, habrá que estar a lo que puedan resolver al respecto tanto la Administración como, en su caso, los Juzgados y Tribunales.

 

Las razones humanitarias no serán exclusivamente las expuestas, sino que la redacción del RELOEX («se considerará que concurren razones humanitarias, entre otros casos…») deja abierta la posibilidad de que se aprecien otras circunstancias que puedan dar lugar a la reagrupación de ascendientes menores de 65 años.