Admitido por la jurisprudencia, como criterio general, la validez del acuerdo por el que se aprueba que se cargue un interés a los que no hayan pagado los recibos de la Comunidad, la cuestión planteada en esta ocasión es la relacionada con el impago de estos intereses en dos supuestos específicos: en el caso de la venta de la propiedad, es decir, si deben tenerse en cuenta en la afección real, y en cuanto a la posibilidad de poder privar al propietario del derecho de voto por este impago. Las respuestas, interesantes y polémicas, parecen coincidir en cuanto a la posibilidad de privación del derecho de voto, pero no sostienen un criterio unánime respecto a la afección real.
Así, en relación con la citada privación del derecho de voto, el art. 15 LPH emplea la expresión deudas vencidas con la Comunidad sin exclusión alguna, por lo que parece referirse también a las derivadas de la obligación de indem nizar daños y perjuicios que deben ser tenidas en cuenta para determinar si el propietario moroso ha de ser privado o no del derecho de voto.
Las respuestas, aunque minoritarias, que están en contra de incluirlo dentro de la afección real entienden que el art. 9.1 e) señala que esta alcanza a las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios para el sostenimiento de los gastos generales, lo que da a entender que deberán ser excluidas de tal afección las cantidades debidas por cualquier otra obligación, como en este caso serían los intereses por mora, que son la obligación de indemnizar los daños y perjuicios por el incumplimiento de obligaciones dinerarias, además no son generales, pues se producen de forma individualizada. Esto es, los intereses no son consecuencia de la obligación de contribuir a los gastos de la Comunidad, sino de la de indemnizar los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, por lo que, según este criterio, deben ser excluidos de la afección real.