Cuestión:
El consultante efectúa una donación del usufructo temporal, a sus dos hijas, por un periodo de 13 años, de un local arrendado, adquirido en el año 2010 por herencia de su madre. Tributación de la constitución del usufructo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación:
Conforme a la Ley del IRPF tienen la consideración de rendimientos de bienes inmuebles todos los que deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre ellos. El rendimiento a computar será el importe que por todos los conceptos se perciba, teniendo en consideración que existe una presunción legal de retribución.
En este sentido, se establece una valoración legal de rentas estimadas, equivalente al valor normal en el mercado. Cuando el cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado, inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al 2% del valor catastral del inmueble, o un 1,1% si los valores catastrales se modificaron o revisaron entrando en vigor a partir del 1 de enero de 1994.
Conforme tiene establecida la Dirección General de Tributos, la constitución de un derecho de usufructo temporal sobre el local genera, en principio, un rendimiento del capital inmobiliario que deberá valorarse a precio normal de mercado. En el caso planteado, si se establece la gratuidad de la donación, se generará una imputación del rendimiento neto del 2% del valor catastral del inmueble, durante cada uno de los años de duración del usufructo. Por el contrario, de no acreditarse tal gratuidad procederá aplicar el valor normal en el mercado, debiendo tenerse en cuenta que el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el 2% al valor catastral.
Preceptos consultados: Ley 35/2006 (Ley IRPF, arts. 6, 21, 22, 24, 40 y 85).