La reforma del CP operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, ha introducido un nuevo tratamiento procesal en la institución de la prescripción de los delitos y las faltas, en especial en la determinación de la fecha de inicio del cómputo e interrupción (art. 132.2 CP), adoptando una posición híbrida o conciliadora entre las posturas discrepantes que han venido manteniendo respecto a esta cuestión el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
En relación con la prescripción de las faltas (seis meses, art. 131.2 CP) su «dies a quo» comienza cuando «el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable», entendiéndose ello «desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho» que en este caso pudiera ser consti tutivo de falta, dotándose de efectos suspensivos (de dos meses para las faltas) a las denuncias, a expensas del dictado posterior de la aludida resolución judicial motivada. Si esta se dicta en ese plazo, la interrupción de la prescripción se entenderá producida -retroactivamente- desde la fecha de presentación de la denuncia. Si no se dictara en ese plazo, la denuncia no tendría ese efecto interruptivo.
Esta nueva regulación ha llegado a ser configurada como una especie de despenalización tácita de las faltas incoadas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, en los supuestos en que el Órgano Judicial no haya dictado la resolución motivada contra determinada persona. Sometida la cuestión a nuestros colaboradores a través de Encuesta Jurídica, la mayoría opta por acudir a una interpretación flexible de estos preceptos y concluye negando esa despenalización, pero no faltan autores que la afirman.