TS, Sala Primera, de lo Civil, 24-3-2011
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto las dos situaciones que se pueden plantear cuando en una Comunidad se decide la instalación de un ascensor y ello supone una afectación en cualquier vivienda o local de la finca.
Hay que tener en cuenta que, conforme al art. 9.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal, la constitución de servidumbres para la creación de servicios comunes de interés general, siempre que haya existido el acuerdo previo de la Junta de Propietarios en los términos y con la mayoría cualificada que establece el art. 17, regla 1.ª, es completamente legal y, por tanto, admisible, como lo señala la citada sentencia, naturalmente pagando la indemnización que corresponda.
Ahora bien, la servidumbre, que es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro, conforme al art. 530 del Código Civil, no puede suponer que el p iso o local pierda todo su valor y no pueda seguir sirviendo al uso previsto, en el caso de pisos para vivienda y en locales para una actividad comercial. Y aquí es donde el TS, en anterior Sentencia de 22 de diciembre de 2010, nos hace la diferenciación correcta, al rechazar este concepto de servidumbre cuando supone la pérdida de habitabilidad y funcionalidad.
Cuando esto sucede no podemos hablar de «servidumbre», sino de privación del derecho de propiedad al perder todo su valor para el destino previsto en el Título. El acuerdo será nulo porque tiene un alcance superior al concepto mismo del gravamen, que es lo único que permite el repetido art. 9.1 c). ¿Qué pasa entonces? Pues que la finca se queda sin instalación del ascensor (o cualquier otro supuesto de nuevos servicios comunes de interés general), salvo que su ubicación pueda realizarse por otro lugar del inmueble.