TS, Sala Primera, de lo Civil, 17-12-2010
Estamos ante una confirmación de sentencias anteriores, en el sentido de que no es necesaria la notificación contemplada en los arts. 47 y 48 del Texto Refundido de 1964 ni en los arts. 25 y 31 de la actual LAU, siempre y cuando el arrendatario haya tenido constancia clara de las condiciones de venta, pues es a partir de este momento cuando comienza el plazo para el ejercicio de la facultad de retracto.
La cuestión, que no aclara esta sentencia, ya que se limita a confirmar la valoración de la prueba de instancias inferiores, es qué se entiende por «conocimiento de las condiciones de venta», indicando, por nuestra parte, en términos generales, que ello sucede cuando se conoce al comprador y las condiciones de venta, especialmente el precio, que son los elementos básicos que el arrendador debe comunicar al arrendatario cuando la transmisión se produce, ap licando al efecto lo dispuesto en los preceptos al principio indicados.
No estamos, pues, ante una sentencia que modifique el actual criterio doctrinal o jurisprudencial, más bien se trata de una confirmación del criterio de Juzgados y Audiencias, incluso del propio Tribunal Supremo.