En la presente Sentencia del Tribunal Supremo, se trata la cuestión relativa a la posibilidad que tiene el promotor de reclamar al constructor por la existencia de vicios ruinógenos en la edificación, conforme al art. 1.591 CC.
Así, se establece que dicho promotor está legitimado de forma activa para entablar esa acción frente al contratista y demás técnicos que han intervenido en el proceso constructivo, no solo en el supuesto de que siga siendo el propietario de la edificación, sino también cuando los adquirentes de las viviendas le han reclamado de forma fehaciente la reparación de los daños, evitando, de esa forma, la responsabilidad frente a los compradores y trasladándola al ejecutor material de la construcción.