Barcelona, 1, 2 y 3 de Marzo de 2011

CONCLUSIONES

TALLER PRIMERO: “Elaboración de un protocolo de derivación al Punto de                        Encuentro Familiar”

  1. 1. Reiterar el reconocimiento al trabajo realizado en los puntos de encuentro (PEF) en su papel esencial para abordar situaciones de crisis y conflictos familiares. En esta línea se solicita del CGPJ el apoyo para el mantenimiento de los PEF existentes y para la creación de aquéllos otros necesarios en todos los partidos judiciales.

 

  1. 2. Se considera imprescindible que en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales que incluyen derivación al PEF se detalle la motivación de la intervención y los objetivos que pretende lograr.

 

  1. 3. Se acepta el modelo de resolución judicial que consta en el protocolo anexo sin perjuicio de las variaciones que cada asunto requiera y su ajuste a las disposiciones autonómicas sobre la reglamentación de los PEF.

 

  1. 4. Se considera positiva la elaboración de un protocolo de derivación que pueda uniformar el trabajo de los distintos Juzgados y mejorar la coordinación entre órganos judiciales, puntos de encuentro y Administración.

 

  1. 5. En todo caso, se considera absolutamente necesaria una regulación procesal sobre la ejecución de medidas personales en los procesos de familia que deberá, entre otras, regular la derivación a los puntos de encuentro, la coordinación y las modalidades de intervención así como la posibilidad de realizar un trabajo con familias en conflicto de la manera más integral posible.

 

  1. 6. Se solicita del CGPJ que inste a las comunidades autónomas para que desarrollen como una de las funciones básicas de los equipos psicosociales la gestión de las relaciones de todos los servicios externos  con los Juzgados y en particular con los PEF. Se considera que la persona más indicada y preparada para poder asumir el trabajo que implica la correcta derivación a los PEF y la coordinación con los mismos, es el trabajador social por lo que debería estar específicamente concretada esta función y tenida en cuenta en el diseño de las plantillas de los equipos técnicos. En esta línea el protocolo parte de que sea el trabajador el responsable de derivación a los PEF.

 

  1. 7. Se recoge como buena práctica la realización de una entrevista de derivación con los usuarios que pueda servir para:

 

a)    Reforzar que la derivación es un mandato judicial

 

b)    Aclarar las dudas de los usuarios sobre el funcionamiento de los PEF con entrega de sus normas básicas de funcionamiento

c)    Comprometer a los usuarios en la participación en las entrevistas y actividades propuestas desde el PEF que les ayuden a superar la necesidad del servicio

 

d)    Rellenar la ficha de derivación ( se adjunta dos modelos de fichas de derivación)

 

  1. 8. Se considera necesario para el correcto trabajo del PEF que junto a la ficha de derivación, el trabajador social acompañe, al menos, el fundamento jurídico de la resolución judicial en el que se motive la derivación, copia de la parte dispositiva, y, en su caso, del informe psicosocial obrante en autos.

 

  1. 9. Se estima imprescindible para la eficaz gestión de la derivación celebrar una reunión anual como mínima entre los responsables del punto de encuentro y el Juez/a y aquellas otras personas que se impliquen en la derivación.

 

10. Se estima de máxima importancia el que esta materia y la propuesta de protocolo pueda llevarse a examen y debate en el próximo encuentro entre Jueces de Familia y Jueces de Violencia a celebrar durante 2011.

 

SE ADJUNTA A ESTAS CONCLUSIONES EL PROTOCOLO DE DERIVACIÓN  QUE, TRAS OPORTUNO DEBATE, HA QUEDADO SUFICIENTEMENTE CONSENSUADO INTERESANDO SU APROBACIÓN POR EL CGPJ.

TALLER SEGUNDO: “Repercusiones de los Juzgados de Familia  e Incapacidades tras la entrada en vigor de la Ley 13/2009”

Dadas las características específicas del presente taller -estudio de los problemas de una normativa que todavía no se ha puesto realmente en práctica o al menos no en su totalidad- apenas se pudieron extraer conclusiones en el mismo, no obstante hubo interesantes debates en relación con las cuestiones planteadas.

1.- Se pudo concluir que resulta acertado que se efectúe por fin un deslinde claro de las competencias que desarrollan en los procedimientos los secretarios judiciales y los titulares de los órganos jurisdiccionales.

2.- Se concluyó que si bien es competencia del Secretario la admisión a trámite de los escritos de demanda y contestación que puedan presentarse, los pedimentos que efectúan los letrados por medio de otrosí en los indicados escritos de demanda/contestación, tales como peticiones de prueba anticipada, requerimientos documentales a la otra parte o petición de un informe psico-social, etcétera, deben de ser resueltos por el titular del órgano judicial ante el que se planteen, habida cuenta de que se trata de un enjuiciamiento sobre la pertinencia y/o utilidad de la prueba que se propone. Igualmente en el caso de peticiones del art. 772 de la LECivil debe de ser el juez el que se pronuncie sobre la oportunidad de convocar la comparecencia. También ha de articularse un sistema eficaz de dación de cuentas de las posibles comparecencias a efectuar en virtud de la aplicación del art. 49 bis 2 de la LECivil en temas de violencia doméstica.

3.- Se advierte necesario que la remisión del procedimiento al Tribunal que haya de conocer del mismo una vez señalada ya la fecha para el acto de juicio verbal, sea lo más rápida posible y ello con el fin de que titular del órgano judicial conociendo las pretensiones realmente objeto de discusión en el litigio, pueda pronunciarse sobre la oportunidad de remitir a las partes a mediación para la resolución de sus controversias. Se trata por tanto de disponer del máximo lapso de tiempo entre el señalamiento para el acto de juicio y la celebración del mismo.

Debe además tenerse en consideración que las partes pueden pedir la suspensión por estar mediación y por ello debe de haber algún sistema homogeneizado para el control y seguimiento de estos procedimientos.

En lo concerniente a los señalamientos se analizó el art. 182 de la LECivil y puede señalarse la necesidad de que de cualquier señalamiento, suspensión o cambio de fecha del señalamiento debe darse cuenta de forma inmediata al Tribunal a los efectos de que éste conozca de ello y se pronuncie en su caso.

Por último en lo concerniente a la ratificación de los Convenios Reguladores se concluyó la necesidad de que se clarifique si la misma debe de realizarse por el titular del órgano judicial o por el secretario del mismo toda vez que la redacción actual del precepto es generadora de dudas. De hecho en la votación realizada a fin de establecer cual era el sentir de los asistentes a las jornadas se alcanzó un empate lo que impide cualquier pronunciamiento al efecto.

 

TALLER TERCERO: “Cuestiones Prácticas de Derecho Internacional de  Familia. Temas de Competencia Judicial Internacional, de Ley aplicable y de prueba del Derecho Extranjero”

1. La internacionalización de las relaciones familiares ha provocado en poco tiempo la aparición de normativa internacional que regula la competencia y la ley aplicable en los conflictos familiares con elementos internacionales, cuya aplicación no está exenta de problemas en la práctica y que dejan prácticamente vacías de contenido las normas internas que regulan estas materias (LOPJ y CC).

Entre los diferentes instrumentos internacionales tenemos:

a)   En el ámbito de la Unión Europea:

– Reglamento 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003,relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental,  que  ha unificado las normasen materia de competencia judicial internacional y de reconocimiento y ejecución en materia de nulidad matrimonial, separación judicial y divorcio y de responsabilidad parental.

– Reglamento (CE) núm. 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de  2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. En vigor desde 18 de junio de 2011 si se aplica el Protocolo de la Haya de 2007 o a partir de la aplicación del Protocolo.

– Reglamento 1259/2010 de 20 de diciembre por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial. En vigor desde el 21 de junio de 2012.

b)   En el marco del Convenio de la Haya.

– Convenio, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley     aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de  responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños. Ha entrado en vigor  en España el 1-1-2011.

– Protocolo sobre ley aplicable de 23 de noviembre de 2007.

2. La entrada en vigor del Convenio de la Haya de 1996 el 1-1-2011, obliga a delimitar su ámbito de aplicación frente al Reglamento 2201/2003 y frente a otros Convenios o Tratados. Para ello resulta de gran utilidad la “Ficha Convenio 1996” y el “Informe Convenio 1996” que se encuentra a disposición en la web del Consejo General del Poder Judicial en el área de internacional REJUE, sustracción de menores.

1)  El Convenio de 25-10-1980 sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores y el novedoso por su reciente entrada en vigor Convenio de 19 de octubre de 1996 son complementarios y juntos aportan un instrumento de gran utilidad para poder obtener la restitución del menor. Para garantizar el derecho de visitas transfronterizo se añaden mayores previsiones y mayor utilidad en el Convenio de 19 de octubre de 1996 respecto al Art. 21 del Convenio de 25 de octubre de 1980 que se había mostrado poco satisfactorio hasta ahora.

2)  El Convenio de  la Haya de 19 de octubre de 1996 sustituye el Convenio    de 1961 entre los Estados miembros.

3) En cuanto al Reglamento 2201/2003 (Art. 61), con respecto al Convenio de 19 de octubre de 1996, se aplica siempre el Reglamento cuando el menor tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro y para el reconocimiento y ejecución en el territorio de un Estado miembro de una resolución dictada por el órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro. El Convenio de la Haya se aplica cuando el menor tenga su residencia habitual en un Estado no miembro de la UE y en cualquier caso para determinar la Ley aplicable, cuestión no regulada en el Reglamento.

4) Compatibilidad entre el Convenio de la Haya de 1996 y el Convenio Europeo relativo al reconocimiento y a la ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, hecho en Luxemburgo el 20-5-1980 del que España es parte, pudiendo aplicarse indistintamente ambos convenios.

5) Compatibilidad entre el Convenio de la Haya de 1996 y otros Convenios bilaterales de reconocimiento de sentencias.

3. El Convenio de la Haya de 1996 introduce modificaciones sobre ley aplicable respecto al Convenio de la Haya de 1961.

1)  Para la adopción de medidas de protección se aplica la ley interna del Estado que las adopta. Se contemplan algunas excepciones.

2)  Para la constitución, extinción y ejercicio de la responsabilidad parental de pleno derecho o resultante de la ley, se remite a la ley de la residencia habitual del menor en lugar de a la ley nacional que contempla el Convenio de 1961 y establece mecanismos que permiten mantener la situación derivada de dicha ley en caso de cambio de residencia y aplicación subsiguiente de la  ley de la nueva residencia.

4. Respecto a la prueba del Derecho extranjero, se considera que se ha de tener mayor flexibilidad por parte de los Tribunales que pueden valerse de  medios de averiguación para su aplicación debiendo evitarse soluciones como las que se han dado en algunos supuestos de aplicación de la lex fori o  desestimación de la demanda. Además de los convenios sobre esta materia que permiten al Juez dirigirse a la Secretaria  General Técnica del Ministerio de Justicia para obtener la ley extranjera de aplicación, se disponen de otros medios o instrumentos como la web del CGPJ, dentro de actividades internacionales en el apartado REJUE “derecho extranjero de familia y sucesiones”. Cabe hacer referencia también a la RECLUE  que tiene como función principal incrementar el acceso a la información que obra en poder de los Ministerios de Justicia de los Estados miembros de la Unión Europea sobre la legislación vigente, los sistemas judiciales y jurídicos y los grandes proyectos de reforma en materia de justicia y a la  página web de la Red Notarial Europea.

5. España forma parte de la Red Internacional de Jueces de La Haya, accesible en la web-site en Internet de la Conferencia de La Haya, tras haber designado formalmente el 30 de enero de 2009 al magistrado Francisco Javier Forcada Miranda. La Red cuenta en este momento con 57 jueces formalmente designados por 39 países de todo el mundo. La utilidad y resultados prácticos de la Red son cada vez mayores por lo que se deja constancia de su existencia y puesta a disposición de todos los operadores jurídicos en el marco de la Conferencia de La Haya.

 

TALLER CUARTO: “Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar. Posibles soluciones prácticas. Necesaria reforma del Artículo 96 CC.”

1.-  Por unanimidad se aprobó la ratificación de las conclusiones elaboradas       y aprobadas en el IV de los ENCUENTROS DE MAGISTRADOS Y JUECES DE FAMILIA Y ASOCIACIONES DE ABOGADOS DE FAMILIA” celebrado en    Valencia en el  año 2009 y que se transcriben literalmente:

a) Se propone la reforma del artículo 96 del Código Civil de forma que se proceda a una distribución del uso de la vivienda familiar entre las partes con plazos máximos legales de asignación y posible alternancia en el uso, atendidas las circunstancias, siempre que así se garantice el derecho de los hijos a habitar una vivienda en su entorno habitual. Dicha regulación debe comprender asimismo la concesión al Juez de amplias facultades para, salvaguardando el referido derecho de los hijos, acordar, en los casos de vivienda familiar de titularidad común de los progenitores, la realización de dicho inmueble, siempre a petición de alguna de las partes, mediante su venta a terceros o adjudicación a una de ellas, en línea con lo establecido en el artículo 43 de Código de Familia de Catalunya.

La venta o adjudicación del inmueble sede de la vivienda familiar extinguirá automáticamente el derecho de uso constituido judicialmente.

b) Hasta que se produzca la reforma legal del artículo 96 del Código Civil, se acuerda que el mismo sea interpretado de forma que:

La asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar sea un remedio subsidiario para los casos en que no se pueda garantizar de otro modo el derecho de habitación de los hijos.

En todo caso, la asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar, en            los supuestos en que proceda, se haga siempre con carácter temporal.

c)   No existe obstáculo para la aprobación de cláusulas contractuales incluidas en el convenio regulador por las que se establezca la extinción del derecho de uso por la convivencia marital del titular del derecho con una tercera persona en el domicilio familiar.

En caso de no haberse pactado en el convenio la extinción del derecho de uso por tal circunstancia, podrá solicitarse y obtenerse dicha medida a través del proceso de modificación de medidas, al considerar que la unidad familiar a cuyo favor se hizo la atribución del uso ha quedado sustancialmente alterada en su composición, dando lugar a una nueva unidad familiar, generándose una desafectación de la vivienda familiar respecto del uso inicialmente atribuido.

2.– Se incluyó una nueva conclusión para añadir a las anteriores que fue aprobada por  13 votos a favor y 8 en contra con la siguiente redacción: «Mientras se procede a la reforma del art. 96 del Código Civil, en territorios de derecho común los Jueces, con carácter orientativo, pueden motivar sus decisiones relativas al uso de la vivienda familiar teniendo en cuenta la nueva normativa contenida en la Ley Catalana 25/2010  de 29 de Julio y en la Ley Aragonesa 2/2010 de 26 de mayo o la que se recoja en sucesivas leyes que sobre el uso de la vivienda familiar se puedan ir aprobando por las diferentes Comunidades Autónomas siempre que sean más flexibles y adaptadas a las diferentes situaciones familiares que el rígido sistema del art. 96 del Código Civil.»

 

TALLER QUINTO: “Valoración de la Prueba Documental Económica Contable y las repercusiones fiscales de las Resoluciones dictadas en los Procesos de Familia y Persona”

1.- Las declaraciones fiscales cuando se trata de autónomos carecen de  fiabilidad a los efectos de poder por Jueces y Tribunales cuantificar pensiones alimenticias y compensatorias, debiendo calificarse como un elemento probatorio más a valorar junto con los restantes medios probatorios aportados al proceso judicial.

 

2.- En la utilización del punto neutro judicial, cuando se trata de obtener información de carácter fiscal, ha de tenerse en cuenta la Ley Orgánica de Protección de Datos, en relación con el artículo 95 de la Ley General Tributaria, teniendo en cuenta una importante diferenciación según la averiguación vaya dirigida a resolver cuestiones que afecten a hijos menores o, en su caso, a uno de los cónyuges o hijos que ya han alcanzado la mayoría de edad, y así:

 

a)    Cuando la averiguación tiende a resolver concreciones cuantitativas o, en fase de ejecución por impagos, de pensiones compensatorias o alimenticias de hijos mayores de edad, no cabrá hacer uso del mecanismo expuesto y además, la propia Administración Tributaria podrá oponerse a la cesión de tales datos obtenidos en el desempeño de sus funciones.

 

b)    Por el contrario, cuando se tienda a resolver cuestiones que afecten a menores o incapacitados, ya lo sea en el curso de un procedimiento civil o penal, entonces esa obligación de colaboración se impone y la Administración Tributaria vendrá obligada a facilitar la información peticionada.

 

3.- Gran parte de la información contable y fiscal se viene facilitando a través de los medios instrumentales a que se refiere el artículo 299.2 de la LEC, que no deben ser rechazados de plano, por cuanto que no dejan de tener la consideración legal de medios probatorios. La posición preeminente del papel cede a favor de otros dispositivos a los que el legislador y jurisprudencia no pueden dar la espalda.

 

4.- Pese a lo que se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, dicha prueba instrumental no puede quedar identificada con la documental, ya que dispone de reglas concretas que la regulan y desarrollan (arts. 382 a 384 LEC). Los instrumentos probatorios, como soportes hoy no convencionales, de datos, cifras y cuentas, no se les puede otorgar consideración análoga a la de la prueba documental, pese a la literalidad empleada en los artículos 326.3 y 812.1 LEC.

 

5.- La aportación al proceso de instrumentos de archivo viene a regularse en manera idéntica a la documental en el sentido tradicional, correspondiendo a las partes la responsabilidad en la obtención de la prueba.

 

6.- En relación con la cuestión de qué sucede cuando sabiendo la parte dónde se encuentra el medio o instrumento no puede aportarlo por falta de colaboración de quien lo tenga en su poder, parece que la solución que da la LEC para los documentos tradicionales es plenamente satisfactoria y así, si se trata de la contraparte, existe un verdadero deber de exhibición (artículo 328 LEC), y en el caso de terceros también al no poder oponerse a exhibir los documentos, salvo que se trate de documentos legalmente declarados o clasificados como de carácter reservado o secreto (artículo 332 LEC). Sin embargo, cuando la cuestión se refiere a un medio o instrumento, la LEC guarda silencio absoluto, pareciendo como más correcto llevar a cabo una aplicación analógica, permitiendo que esta normativa despliegue sus efectos  cuando el objeto de la exhibición deba ser un medio o instrumento.

7.- No existe unanimidad acerca de los requisitos que deben reunir la prueba electrónica para ser admitida en juicio por Jueces y Tribunales. Se debe seguir un criterio amplio y permisible en su admisibilidad, basándose para ello en la discrecionalidad judicial, pero, en todo caso, esa  admisibilidad se debe hacer depender del respeto a los derechos fundamentales, a su utilidad,  proporcionalidad y efectividad, entendiendo efectividad como capacidad para probar la alegación.

8.- La inadmisión de la prueba electrónica exigirá motivación por parte del órgano judicial,  no cabiendo pues su rechazo de plano en forma arbitraria.

9.- La valoración de los medios instrumentales es de libre apreciación judicial.

 

TALLER SEXTO: “Nuevas tendencias en la coparentalidad y otras mejoras e iniciativas para mejorar la calidad de la respuesta judicial en los procesos de familia y persona.”

En el taller se alcanzaron las siguientes conclusiones por unanimidad:

1.–  Es conveniente que las resoluciones judiciales que establecen el ejercicio conjunto de la Patria Potestad por los progenitores contengan una descripción de su contenido y del tipo de decisiones que, por su relevancia para los hijos, los progenitores deberán adoptar de común acuerdo, en contraposición a las decisiones menos relevantes, poco trascendentes o rutinarias, que podrá adoptar el progenitor con quien se halle el menor en cada momento.

La explicación podría ser la siguiente:

“Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 154 y 156 del CC. Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario del hijo deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan la comunicación se hará…(debe concretarse el que mejor se acomode al caso concreto) y el otro progenitor deberá contestar … Si no contesta podrá entenderse que presta su conformidad. Ambos progenitores participarán en las decisiones que con respeto al hijo tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia del menor o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y las relacionadas con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vayan a tener lugar los gastos.

Los dos progenitores deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hijo y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos solicite.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.”

2.- Se ratifica la utilidad de las “Tablas Estadísticas de Pensiones Alimenticias” y de aquellas iniciativas tendentes a la objetivación de los criterios para el cálculo de las pensiones, en la medida en que pueden constituir instrumentos valiosos a nivel orientativo para los profesionales (jueces, letrados y mediadores) intervinientes en los procedimientos de derecho de familia, siendo por ello importante que desde el Consejo General del Poder Judicial se impulsen las iniciativas que puedan desarrollarse a este respecto.

3.- Ante el Anteproyecto de Ley Orgánica para la reforma de la LOPJ, que contempla la creación de los Tribunales de Instancia en cada partido judicial y correlativa desaparición de los Juzgados unipersonales, se insiste en la necesidad de que la materia relativa a persona, familia, incapacidades y tutelas sea encomendada con criterios de especialización, atendiendo a las particularidades que singularizan los conflictos familiares y que hacen imprescindible la especialización de Jueces, Fiscales, Secretarios, Técnicos de los Equipos Psicosociales y, en general, de todos los profesionales que participen en la gestión de los asuntos competencia de esta jurisdicción, especialización que, obviamente, debe extenderse a las Audiencia Provinciales en la misma medida que se ha llevado a cabo en los Juzgados de lo Mercantil.

Por ello se concluye instar al Consejo General del Poder Judicial y a todos los grupos parlamentarios para que la reforma contemple la creación de Tribunales de Instancia de Familia o en su caso Secciones de Familia dentro de los Tribunales de Instancia y al margen de las Secciones Civiles previstas en el Anteproyecto.

4.- Necesidad de seguir promoviendo los servicios de mediación familiar intrajudicial, informando suficientemente de su existencia. A este respecto se considera un instrumento adecuado el Protocolo para la implantación de servicios de mediación familiar intrajudicial en Juzgados y Tribunales que conocen de procesos de familia elaborado por el CGPJ. Se insta al CGPJ para que apoye las iniciativas que los Jueces vienen realizando en aplicación de este Protocolo. Igualmente debe fomentarse la mediación familiar intrajudicial en la segunda instancia.

5.- En relación con la exploración judicial de los menores, se ponen de manifiesto como buenas prácticas las siguientes:

a)  La exploración debe limitarse a ofrecer al menor un espacio adecuado para  que exprese su opinión, preocupaciones y percepciones  pero en ningún caso debe tener como finalidad obtener la respuesta al problema judicial de que se trate.

b)   El Juez debe explicar al menor de forma adecuada a su edad y madurez que será él, como Juez, quien adopte la decisión y no el niño/a.

c)  La exploración se realizará sin toga.

d)   Es recomendable la intervención de un profesional (psicólogo, educador infantil, trabajador social) que coparticipe con el Juez en la audiencia, bien a lo largo de todo su desarrollo, bien en las fases inicial (protocolo de acogida) y final (protocolo de despedida).

e)   Se debe planificar con tiempo esa diligencia judicial, fijando el día y la hora que menos alteración genera en la vida del menor: coordinación con el centro escolar, no hacerle esperar en la sede judicial, evitar su “victimización” innecesaria… etc.

f)   Debe aplicarse un protocolo de acogida a fin de “situar” al menor: explicarle por qué se le ha llamado, donde se encuentra, quiénes son las personas que están presentes, qué objeto tiene la entrevista… etc. Igualmente debe existir un protocolo de “despedida” que cumpla la finalidad de liberar al menor de posibles sentimientos de culpa, siendo recomendable finalizar la entrevista con temas “neutros” (aficiones, deportes…) y en forma positiva, alabando su colaboración.

g)   El juez debe hacer constar en todas las resoluciones de familia que afecten a menores, el modo en el que el derecho del menor a ser oído se ha concretado (directamente, a través de sus padres, de terceros, de profesionales…) Si no ha sido oído, los motivos de tal omisión (por carecer de madurez, por resultar perjudicial a su interés, por no ser necesario dada la cuestión a debate).

6.- En el reparto de asuntos de familia entre distintos Juzgados, se articularán sistemas que permitan concentrar en un solo Juzgado todos los procesos referidos a un mismo grupo familiar nuclear, facilitándose a tal fin todos los antecedentes que se conozcan para alcanzar ese objetivo.

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ALEGACIONES DE:

Ilmo. Sr. D. Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrado-Juez, del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Gijón.

 

TALLER PRIMERO

1.- No estoy conforme con que en la resolución judicial se haga costar el objetivo que se persigue haciendo la derivación al PEF, pues entiendo que solo hay uno, y es que se normalicen las comunicaciones y relaciones entre los menores y el o los progenitores.

2.- No estoy de acuerdo con que se haga una entrevista previa a la derivación en el juzgado, pues los objetivos que se persiguen con ello, se logran en la entrevista inicial que se hace en el propio PEF. Además el organigrama actual de los juzgados de familia, la carga de trabajo y la escasez de equipos psicosociales hacen inviable durante mucho tiempo esa posibilidad.

 

 

 

 

3.- Si estoy de acuerdo, con la labor de coordinación que se dice debe tener el equipo psicosocial, en especial el trabajador social. Pero hoy en día, y considerando que la escasez de medios personales y materiales, es una situación que va a durar muchos años, esa labor de coordinación se hará en cada juzgado por quien pueda. Si estoy conforme, que junto con la ficha se acompañe la parte de la sentencia que tenga relación con el régimen de comunicaciones y estancias, y una copia de los informes psicosociales que estén aportados a las actuaciones.

4.- Estas conclusiones son a nivel nacional, y no solo para aquellos partidos judiciales que están masificados, como pueden ser Madrid, Sevilla, Barcelona… Por ello, entiendo que las reuniones de coordinación deben intentarse que sean trimestrales, y solo por causas justificadas, admitir un mínimo de una anual.

5.- Por falta de tiempo, no se debatió a fondo el protocolo de derivación, por lo tanto no estoy de acuerdo en que se incluya en las conclusiones. Seria bueno hacer ese debate en el próximo encuentro que hagamos los jueces de familia y jueces de violencia de genero.

CONFORME  CON EL RESTO DE CONCLUSIONES, SALVO:

1.- Que la exploración del menor, entiendo que es mejor hacerla el día del juicio, donde están presente ambos progenitores, los letrados, el Ministerio Fiscal y en muchas ocasiones el equipo psicosocial. En caso contrario, puede que no este el MF, que falte uno de los progenitores,… lo cual dificulta que puedan haber un acercamiento entre las partes, a la vez que facilita la manipulación del menor por el progenitor que le acompaña al juzgado. Exploración, que si comparto debe hacer en lugar adecuado, sin toga y en presencia solo del juez, MF y en su caso el equipo.

2.- Deberíamos hacer mas fuerza para que el INE haga esas tablas orientativas, por cada localidad

3.- Creo que es necesario una implicación mayor del CGPJ, en pleno, en la implantación de la mediación intrajudicial