Violencia doméstica

El fenómeno de la violencia doméstica está, desde un punto de vista criminológico, estrechamente vinculado con la violencia contra la mujer, lo que justifica que sean las mismas secciones especializadas de las Fiscalías las que se ocupen de dar una respuesta eficiente a este agudo problema social.

Sin duda por ello, la Instrucción núm. 7/2005 de la Fiscalía Gene- ral del Estado estableció la directriz de que «La Sección contra la Violencia sobre la Mujer será de Género y Doméstica, de manera que junto a la intervención en materias atribuidas a los Juzgados de Vio- lencia, la Sección mantendrá la actividad de coordinación, registro y estadística de los procedimientos por conductas de violencia domés- tica, y si fuere posible tendrá intervención también en estos procedi- mientos». Dado que los aspectos específicos de violencia sobre la mujer son objeto de singular atención en el capítulo elaborado por la Sra. Fiscal de Sala Delegada contra la Violencia sobre la Mujer, en el presente apartado recogeremos algunas cuestiones particulares que se reflejan en las Memorias de las diferentes Fiscalías territoriales, que en general, contienen sugestivas reflexiones sobre la materia.

Como en años anteriores, se hará referencia a problemas de inter- pretación y aplicación de las normas, a cuestiones de organización y medios personales y materiales, así como a la valoración de los datos criminológicos que suministran las estadísticas y las tendencias que se indican en ellas.

CUESTIONES CRIMINOLÓGICAS

A) La difícil solución de aquellos casos en que el agresor es alcohólico o presenta problemas psiquiátricos

Son varias las Fiscalías que relatan cuán complicado es abordar de forma satisfactoria este tipo de asuntos. Así, la Fiscalía Provincial de León manifiesta que la mayor parte de los Juicios Rápidos celebrados por esta materia en su territorio lo han sido por delitos cometidos por hijos sobre padres, o, en menor medida, por éstos sobre aquéllos, cuando, debido al consumo de alcohol o a problemas de salud mental, el agresor ha llegado a la casa familiar en estado de fuerte excitación. El procedimiento en estos casos ha concluido generalmente con el

1094sobreseimiento por falta de prueba suficiente ante la decisión de los denunciantes de tratar de solucionar el problema con profesionales de la medicina y por insistir, con rechazo de la posibilidad de alejamiento, en que su allegado ha de volver al hogar. Además, según el criterio de esta Fiscalía, ninguna solución existe para aquellas personas que sufren una enfermedad mental y que, conviviendo con sus padres o hermanos, agreden a éstos, pues, aunque quepa el internamiento psi- quiátrico no voluntario cuando su dolencia lo precise, si se considera que el período de ingreso oscila, como término medio, entre 15 y 20 días, y que las personas que con ellas conviven son en la mayor parte de los casos incapaces de controlarlos, sucede que, una vez reciben el alta médica, el problema continúa, sin solución posible.

La Memoria de la Fiscalía Provincial de Huesca también incide en la problemática que plantea el agresor afectado por algún tipo de enfermedad mental o alteración psicológica cuya gravedad no deter- mina la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsa- bilidad susceptible de dar lugar a la aplicación de una medida de seguridad, y que deben ser asistidos por su propia familia ante la ausencia de respuestas institucionales. En tales supuestos, la situación deviene insostenible si lleva aparejada agresividad en el enfermo y desemboca en situaciones que, aunque las más de las veces no tras- cienden del ámbito íntimo familiar, exigen la intervención de los poderes públicos, bien porque la gravedad del hecho les hace interve- nir de oficio, bien porque la familia se decide a denunciar, buscando muchas veces por la vía penal la institucionalización del pariente, pero con lo que se encuentran finalmente, en caso de condena, es con que, además de no conseguir aquélla, se impone como obligatorio el aleja- miento y la prohibición de comunicación, de manera que se crea un perjuicio mayor para el enfermo, que debe mantenerse separado de sus personas de referencia y para los familiares, que tienen que dejar desasistido, en principio, a un ser querido.

La Memoria de la Fiscalía Provincial de Zaragoza reflexiona asi- mismo sobre el hecho de que una parte importante de los procedi- mientos incoados por violencia familiar vienen derivados de la existencia de problemas psiquiátricos padecidos por denunciantes o denunciados y que exigen un abordaje asistencial e interdisciplinar.

B) Preocupación por el aumento de agresiones de descendientes sobre ascendientes, especialmente sobre progenitores de edad avan- zada

Se trata de una apreciación observada por varias Fiscalías. Entre ellas, la Memoria de la Fiscalía de Alicante constata un aumento en

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las denuncias de agresiones de hijos mayores de edad a progenitores de edad avanzada. Al llegar a Juicio Oral, éstos suelen acogerse al derecho del art. 416 de la LECrim, pero afirman al mismo tiempo que su denuncia, motivada por la agresión, tiene como finalidad la adop- ción de medidas de internamiento o tratamiento de enfermedades mentales o adicciones a psicotrópicos o al alcohol, previsiones, por otra parte, difíciles de adoptar fuera del proceso penal.

También la Fiscalía Provincial de Granada se hace eco de este pro- blema y manifiesta su preocupación por la violencia ejercida por los hijos a ascendientes incapaces y de edad avanzada, así como la falta de una solución e implicación de los servicios sociales cuando el agre- sor es a su vez el cuidador de la persona desvalida.

Para la Fiscalía Provincial de Valencia, la problemática judicial de esta materia se relaciona directamente con hijos que padecen algún trastorno psíquico o que son adictos al alcohol o a las drogas, y el conocimiento judicial de esta clase de agresión, se produce cuando los padres se ven impotentes para resolver el problema familiar. Según esta Fiscalía, frecuentemente el agresor tiene una media de edad de 30-40 años y los padres entre 65-80 años.

Las mismas reflexiones se efectúan en la Memoria de la Fiscalía Provincial de Lugo, que constata que la víctima más habitual es el progenitor, confirmándose así la tendencia que se inició hace dos años, en que aparecían por primera vez más agresiones de hijos a padres que de padres a hijos.

Finalmente, la Fiscalía Provincial de Barcelona indica que son preocupantes los supuestos de maltrato de hijos a padres e incluso a los abuelos y otros ascendientes. Los factores determinantes, en opi- nión de la citada Fiscalía, suelen ser la adicción a algún tipo de sustan- cia estupefaciente, y el alcoholismo, junto con una situación de paro laboral. Los casos que en la práctica han seguido planteando mayores dificultades son, en Barcelona, un año más, las agresiones producidas por descendientes que padecen una alteración mental, puesto que los padres no desean una condena para el hijo, y rechazan totalmente la idea de someterlos a una pena de alejamiento e incomunicación, deseando tan sólo que se les someta a un tratamiento terapéutico ade- cuado, que evite la reiteración de las conductas. Esta solución es com- plicada, puesto que topa con la inexistencia de centros adecuados de asistencia y tratamiento, así como con la falta de programas de forma- ción y tratamientos efectivos, y los progenitores que se encuentran enfrentados a esta problemática carecen de ayudas efectivas para afrontarla, y habitualmente no quedan satisfechos con la respuesta judicial a la misma. Ello les lleva con frecuencia a incumplir las órde-

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nes de alejamiento impuestas y a no denunciar en ocasiones las nue- vas agresiones que se producen.

La Fiscalía de Teruel también reseña el preocupante aumento de denuncias por agresión de hijos, en su mayoría adolescentes, a sus padres, así como de denuncias por maltrato leve de padres a hijos, denunciadas por éstos. Esto indica que el fenómeno se observa tanto en las Fiscalías de grandes ciudades como en las correspondientes a núcleos de población reducidos.

C) Los malos tratos a menores de tres años de edad

Sobre este apartado, la Memoria de la Fiscalía Provincial de Bada- joz señala que en el ámbito de los malos tratos a menores la cifra real se desconoce por la vulnerabilidad de los sujetos afectados y la necesi- dad de que funcionen otros mecanismos en orden a su persecución. En febrero de 2009 se denunció por el Hospital Materno Infantil de Bada- joz una situación de maltrato a una menor, nacida el 13 de enero de 2009 por parte de sus padres, ante el hecho llamativo de que en el escaso periodo de tiempo de vida de la niña, habían acudido con heri- das sospechosas en varias ocasiones al Centro de Salud correspon- diente, siendo la última el día 18 del citado mes, momento en que, en una revisión programada, apreciaron fractura de fémur, sin dar explica- ción convincente sobre la forma de producirse, siendo derivada al Hos- pital que fue el que denunció los hechos. Por parte de la Fiscalía se solicitó, en las diligencias previas núm. 727/09 del Juzgado de Instruc- ción núm. 4, Orden de Protección con inclusión de las posibilidades del artículo 158 del Código Civil, retirándose la guarda y custodia a los padres y encomendando a la Junta de Extremadura las funciones tuiti- vas correspondientes en relación a la menor. Actualmente el asunto, en el que se ha formulado escrito de acusación por delito de los artículos 147.1, 148.3 y 173.2 del CP, se encuentra pendiente de juicio.

La Fiscalía Provincial de Granada también incide en esta sensible materia, y considera que sólo entre un 10 y un 20 por 100 de los casos sale a la luz, por tratarse de una violencia larvada, a la que están expuestos fundamentalmente los menores de tres años.

D) Interrelación entre violencia de género y doméstica

En el encabezamiento del estudio sobre la violencia doméstica ya hemos hecho referencia a esta conexión entre ambos fenómenos. Esta interrelación es puesta de manifiesto por la Memoria de la Fiscalía Provincial de Almería, que señala que, en muchos casos, cuando se produce un acto de violencia contra la mujer, éste va acompañado de actos de violencia frente a otros miembros de la familia, normalmente

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los hijos. Asimismo la citada Fiscalía destaca que se ha observado que, en ocasiones, cuando existe un conflicto familiar con actos de violencia frente a los hijos, generalmente menores de edad, estos actos son el detonante que hace que la madre no sólo denuncie aquéllos, sino también los que ella misma ha sufrido.

Esta afirmación es corroborada por la Fiscalía Provincial de Gra- nada, que señala que cada año aumentan las exploraciones a los meno- res dentro del ámbito doméstico y se confirma la repercusión que dicha violencia tiene sobre los mismos.

E) Distribución de la violencia doméstica por sexos y edades

Según los datos de la Fiscalía Provincial de Madrid, el total de víctimas registradas de violencia doméstica es de 3.133, de las que 2.361 son mujeres, es decir, el 75 por 100. Por nacionalidades, se agrupan del modo siguiente: españolas, 1.580; ecuatorianas, 144; bolivianas, 85; colombianas, 54; dominicanas, 45; chinas, 10; marro- quíes, 45; rumanas, 74. Este dato pone de manifiesto una vez más que la mujer es la persona del círculo familiar que más violencia sufre con independencia de la relación existente con el agresor. En cuanto a la edad, la mayoría de las víctimas se hayan comprendidas entre los 31 y los 50 años, seguidas de las mujeres de entre 18 y 30, siendo muy inferior el número de mujeres menores de 18 años y mayores de 50.

TRANSCULTURALIDAD Y VIOLENCIA DOMÉSTICA

La Fiscalía Provincial de Cádiz recoge en su Memoria, y por su interés reproducimos, el caso de la menor mauritana I. M. A., nacida en Cádiz el 26 de noviembre de 1992, de padres mauritanos, ambos en situación legal en España, menor que residía en España con una fami- lia española. Así, mientras ella permanecía con esta familia de Puerto Real, algunos fines de semana pernoctaba con sus padres. Esta situa- ción de la menor se mantuvo aproximadamente hasta 2005, año en que, aproximadamente en el mes de abril, los padres de la menor deci- den trasladarla a Mauritania. En el mes de noviembre y en aquel país, el súbdito mauritano M. O. A., nacido el 1 de enero de 1966, conoció a I., y propuso a la madre de ésta contraer matrimonio con la menor dos días más tarde. La proposición fue aceptada por el padre, quien recibió en concepto de dote una cantidad indeterminada, pero no lo fue por la menor, pese a lo cual, el 5 de diciembre de 2005 se celebró

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el matrimonio y ese mismo día su marido la forzó a mantener relacio- nes sexuales.

Ante los problemas psicológicos que presentaba la menor, regre- san madre e hija a España, y ésta se instala de nuevo con la familia española. En varias ocasiones, la menor se vio obligada a mantener contacto telefónico con su marido ante las amenazas de su madre que le decía que la iba a lapidar y que la primera piedra la iba a tirar ella, que le iba a quitar la residencia, llegando incluso a pegarle puñetazos y patadas. Su padre también la amenazaba en igual sentido.

A finales de mayo de 2007 ante la inminente llegada del marido de la menor a España, los padres requirieron a la menor para que regre- sase a su casa al objeto de mantener relaciones sexuales con su marido. El día 31 de mayo, para evitar mantener relaciones sexuales con aquél, fingió quedarse dormida, estratagema que también utilizó al día siguiente. Ante el enfado del marido, la madre de la menor la agredió, dándole incluso un mordisco en el pecho y la obligó a entrar en la habitación, donde igualmente se introdujo aquél, quien por la fuerza la penetró vaginalmente eyaculando, marchándose a continuación. La menor I. acudió al Hospital Clínico de Puerto Real, desde donde se dio comunicación de lo sucedido al Juez de Guardia de Puerto Real núm. dos incoándose el Sumario 3/07.

El 22 de diciembre del año 2008 se formuló escrito de acusación por el Fiscal, en el que se incluye como procesados no sólo al marido de la menor sino también a sus padres, imputándoseles un delito de violación, un delito de coacciones, un delito de amenazas, un delito de lesiones del 153.2 CP y un delito contra la integridad moral por la violencia física y psíquica habitual ejercidas.

El juicio se celebró los días 5, 6 y 12 de marzo, en la Sección Ter- cera de la Audiencia Provincial de Cádiz. El resultado del juicio fue enormemente satisfactorio. Se condenó al padre de la menor como autor de un delito de amenazas graves, y a la madre como autora de un delito de coacciones graves, un delito de amenazas graves y un delito de agresión sexual. Por último se condenó al marido de la menor como autor de un delito de agresión sexual. Ante la absolución de los padres de la menor por la autoría de un delito de violencia familiar habitual y de la madre también de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153 CP cometidos sobre su hija, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación, admitiéndose ambos motivos por la Fiscalía del Tribunal Supremo, recurso que está pendiente de resolución.

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AGRESIONES RECÍPROCAS

La Fiscalía Provincial de Guipúzcoa comenta que, en casos de agresiones recíprocas en que el varón agrede a su esposa o compañera y ésta arremete asimismo contra aquél, la Audiencia Provincial man- tiene el criterio de separar la causa en dos, remitiendo los hechos con- cernientes a la agresión de la mujer a los Juzgados de Instrucción, conservando el Juzgado de Violencia sobre la Mujer la competencia en cuanto a los hechos cometidos por el varón (AAP 27 junio 2008, 10 septiembre 2008, 9 marzo 2009, 31 marzo 2009, 26 junio 2009, 17 septiembre 2009 sección 1.a ). En opinión de la Fiscalía, esto supone duplicar el trabajo, se posibilita que se dicten resoluciones contradic- torias e injustas, se puede impedir la apreciación de atenuantes o exi- mentes, y se trata de un criterio no compartido por los órganos judiciales de las demás provincias.

Sobre esta materia, la Fiscalía Provincial de Albacete señala que son ya varias las sentencias de la Audiencia Provincial dictadas en apelación, que confirman las dictadas en la instancia en las que, en supuestos de agresiones mutuas, se condena a ambos miembros de la pareja, no como autores de un delito del artículo 153 CP, sino como autores de una falta del artículo 617 CP, o proceden a la revocación de las resoluciones, en el supuesto de que hayan sido condenados como autores de esa infracción más grave y no como autores de una falta. En la fundamentación jurídica de esas resoluciones se contiene una referencia a la STC 59/2008, de 14 de mayo y, concretamente al Fun- damento Jurídico 8.o, a tenor del cual «La Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género tiene como fina- lidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto».

Según informa la Fiscalía Provincial de Zaragoza, en los supues- tos de agresiones mutuas entre los integrantes de la pareja, por parte del Ministerio Público se han realizado escritos de calificación acu- satoria contra ambos, tanto el hombre como la mujer, por delitos del artículo 153 del Código Penal, con sus respectivas penalidades, del 153.1 contra el varón y del 153.2 contra la mujer. La citada Fisca- lía indica que por algún Juzgado de lo Penal de Zaragoza, a partir del año 2008, con continuación en 2009, se dictaron sentencias en las que se consideraba que tratándose de una agresión mutua la conducta que- daba degradada a falta y como tal se penaba.

Dichas sentencias fueron objeto de recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal y, consecuencia de lo cual, por la Sección 1.a de

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la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictaron distintas resoluciones acogiendo plenamente la tesis desplegada por el Ministerio Público. Así, sentencias de fecha 11 de junio de 2008, 25 de septiembre de 2008, 4 de noviembre de 2008 y 15 de diciembre de 2008, entre otras.

También en la Fiscalía de Teruel se continúa formulando acusa- ción en los supuestos de agresiones mutuas por sendos delitos de los artículos 153.1 y 153.2, apreciando en su caso, el tipo atenuado del artículo 153.4, y se recurren las sentencias condenatorias por falta ante la Audiencia Provincial de Teruel, que hasta la fecha ha venido estimando los recursos del Ministerio Fiscal.

Según la Fiscalía Provincial de La Coruña, la Audiencia Provin- cial de su territorio parece reservar la aplicación de la falta a los supuestos de agresiones mutuas y generalmente propiciadas por un entorno previo de ingesta de alcohol, y ello a pesar de que a veces se observa una clara desproporción entre las lesiones causadas por el varón y las inferidas por la mujer.

DISPENSA DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR CONFORME AL ARTÍCULO 416 LECRIM

La Memoria de la Fiscalía Provincial de Badajoz señala que siguen siendo frecuentes las retractaciones de las víctimas en los procedi- mientos de esta naturaleza, así como el uso, por parte de ellas, de la dispensa del artículo 416 de la LECrim. Pero en los casos en los que la única prueba con la que se cuenta es su declaración, al no concurrir otros medios probatorios que, siquiera periféricamente, puedan corro- borar los hechos que se denuncian inicialmente, el fracaso del proce- dimiento es inevitable. Existe un número de asuntos considerable en los que el cambio de postura de las víctimas se produce en un lapso de tiempo muy corto, a veces en las horas que transcurren entre la denun- cia en Comisaría y la declaración en el Juzgado en el marco de un Juicio Rápido, desconociéndose las razones últimas que lo provocan (presión familiar, hijos menores, dependencia económica, emocio- nal…). En muchos casos subyace, en términos de victimización, una situación de presión ambiental derivada del hecho de que una persona, ajena a los tribunales, se topa, casi de repente, con un sistema que desconoce y que va a tener una honda proyección en su vida personal, la cual se ve intensamente afectada en el plazo de unas horas, provo- cando en la víctima del delito, en ocasiones, una situación de angustia e, incluso, de culpa. La máxima humanización del sistema, en orden a arropar a estos perjudicados y un sustancial protagonismo de los letra-

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dos de asistencia a víctimas, incluso, como asesoramiento previo pre- ventivo, resultan absolutamente ineludibles en la medida en que, quien ha sufrido el efecto del delito se ve, además, inmerso, en un escaso lapso temporal, en una situación que le desborda.

Sobre esta materia, la Memoria de la Fiscalía Provincial de Cáce- res comenta que la Audiencia Provincial del territorio ha establecido la doctrina de que, si la víctima se acoge al derecho a no declarar, sus declaraciones anteriores, prestadas durante la fase de instrucción, en las que había renunciado a ese derecho, podrán ser leídas y utilizadas. Así, considera que no puede obviarse una manifestación obrante en la causa, que fue prestada de forma consciente y voluntaria, a pesar de estar amparado el declarante por la dispensa del artículo 416 LECrim. Así, en la sentencia de 11 de marzo de 2009, se dio por válida la lec- tura de la declaración de una testigo que, habiendo renunciado a su derecho a no hacerlo, y estando presente la representación del denun- ciado, su propia defensa y el Ministerio Fiscal, declaró en fase de ins- trucción. Además, la Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina expuesta en el Auto del TS de 29 de enero de 2009, considera que la primera declaración-denuncia de la víctima, en la que no se le advierte de la posibilidad de no declarar, no empece el contenido de esa decla- ración, ni la posibilidad de tener en cuenta sus manifestaciones, ya que, al acudir espontáneamente a interponer esa denuncia y a relatar los hechos constitutivos presuntamente de ilícitos públicos, y por lo tanto perseguibles de oficio, renunciaría de facto a esa posibilidad de exención.

La Memoria de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de La Rioja considera que es prácticamente imposible lograr que los padres man- tengan su declaración en el juicio oral, ya que, al tener como conse- cuencia que los hijos abandonen el hogar familiar y en muchos casos se queden sin medios de subsistencia, aquéllos se acogen a su derecho a no declarar contra su hijo.

En la Memoria de la Fiscalía Provincial de Madrid se han exami- nado al azar minuciosamente 198 sentencias dictadas por los Juzga- dos de lo Penal de Madrid en el año 2009, de las que 102 resultaron absolutorias y 96 condenatorias; de las que resultaron absolutorias, en 72 ocasiones la víctima se acogió a la dispensa del artículo 416 de la LECrim, por lo que del total de sentencias absolutorias, en el 70,59 por 100 de las ocasiones, dicho pronunciamiento vino propiciado por el vacío probatorio provocado por el hecho de que la presunta víc- tima se acogió a esa dispensa. La Fiscalía de Madrid también informa de que de la Sección 26.a de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de 30 de septiembre de 2009 (Rollo 1.768/09, diligencias

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urgentes 139/09 del JVM núm. 7 de Madrid) y de 7 de octubre de 2009 (Rollo1.825/09, diligencias previas 325/09 del JVM núm. 5 de Madrid), sigue el criterio sentado por el ATS 249/09, de 29 de enero de 2009, que establece que «cuando es la propia víctima quien formaliza la denuncia en forma espontánea y para obtener protec- ción personal, no es aplicable el artículo 416 LECrim, que contiene una causa de justificación para aquellos que nieguen su testimonio. Dicho de otra manera: el artículo 416.1 LECrim, establece un dere- cho renunciable en beneficio de los testigos pero no de los denun- ciantes espontáneos».

Sin embargo, la situación es diferente en otros territorios y como indica la Memoria de la Fiscalía Provincial de La Coruña, las senten- cias 20/08, de 17 de enero, y 46/08, de 31 de enero, de la Audiencia Provincial de dicho territorio, analizan un recurso del Ministerio Fis- cal frente a las correspondientes absoluciones derivadas del uso del artículo 416 LECrim, declarando, entre otras cuestiones, que la dis- pensa al deber de testificar no puede suplirse por la lectura del artículo 730 LECrim, en el que no encuentra acomodo, como tampoco lo tiene en el artículo 714 LECrim. En uno de los supuestos se rechaza la prueba del visionado de la cinta del juicio que propuso el Fiscal en el recurso, en cuanto ajena a la normativa procesal vigente.

Durante este año se ha mantenido por la Audiencia Provincial coruñesa este criterio en diversas resoluciones de la que son ejemplo la núm. 353, de fecha 26 de octubre de 2009, y la núm. 362, de fecha 29 de octubre del mismo año, que dispone: «La negativa de la denun- ciante a prestar declaración testifical, acogiéndose a la dispensa pro- cesal del artículo 416 de la LECrim, lleva aparejada la imposibilidad de acudir a otras manifestaciones suyas llevadas a cabo en el periodo de Instrucción».

QUEBRANTAMIENTOS CONSENTIDOS

La Memoria de la Fiscalía Provincial de Lugo señala que la Audiencia Provincial lucense sigue en esta materia el criterio estable- cido por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25 de noviembre de 2008, según el cual, el consen- timiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código penal. Hay, sin embargo, una Sentencia de cierta relevan- cia, de fecha 13 de enero de 2009 dictada por la citada Audiencia Pro- vincial, en la cual se revoca parcialmente la previamente dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lugo, donde entra a apreciar la exi- mente incompleta de estado de necesidad concurrente en el conde-

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nado que, durante el período de ejecución de una pena de prohibición de aproximación y comunicación respecto de su hermano, acudió en varias ocasiones al domicilio que compartió con él, «al encontrarse vagando por la calle y viviendo del ejercicio de la mendicidad».

No obstante, la Memoria de la Fiscalía Provincial de Teruel comenta que, en un caso, la Audiencia Provincial de su territorio revocó una sentencia condenatoria en la que se había apreciado un error vencible de prohibición, absolviendo al acusado recurrente al aplicar la doctrina –ya superada por el citado Pleno no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008– de la STS de 26 de septiembre de 2005, que establecía que la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de aleja- miento, por lo que ésta debe desaparecer y queda extinguida, sin per- juicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener –en su caso– otra medida de alejamiento.

De todas formas, muchas son las Fiscalías que inciden en que sería conveniente una revisión de la legislación vigente, en orden a flexibi- lizar la imposición de dichas medidas, y fundamentalmente, con la finalidad de dejar margen de valoración al Ministerio Fiscal y al Juez en lo que se refiere a su imposición, con objeto de que, atendiendo a las circunstancias particulares de cada supuesto, pueda acordarse como pena accesoria la prohibición de aproximación a la víctima y de comunicar con ella, de forma que dicha pena no surta un efecto disua- sorio en esta última para la efectiva prosecución de la investigación del delito.

ACERCA DEL DERECHO DE CORRECCIÓN DE LOS PADRES

La Memoria de la Fiscalía Provincial de Ciudad Real recoge la Sentencia de 26 de febrero de 2009, dictada en el Rollo de Apela- ción 29/2009, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, y que desestima el recurso de apelación interpuesto por la acusada contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2008, dictada en el Procedimiento Abreviado 113/2008 por el Juzgado de lo Penal número 1, por la que se le condena como autora de un delito de mal- trato del artículo 153,2.o y 3.o del Código Penal a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y prohibición de acercarse a la víctima y comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 meses. Los fundamentos de la resolución son los siguientes:

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«Pues bien (…), no cabe duda de que el legislador, depositario de la soberanía popular y en el ejercicio de la potestad legislativa del Estado (art. 66,2 de la Constitución Española), ha considerado y tipi- ficado, en base a razones de política criminal –de las que necesaria- mente es ajeno este Tribunal– como punible en el artículo 153 del Código Penal el delito de violencia doméstica castigando con las penas que contiene en los distintos apartados al que «por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código o golpeare o maltra- tara de obra a otro sin causarle lesión». Especificando y sancionando, en su párrafo 2.o, la llamada violencia doméstica en un sentido más amplio, elevando a la categoría de delito la acción agresiva realizada por un miembro de la familia sobre otro cuando entre ellos se dé una de las relaciones establecidas en el artículo 173,2.o del Código Penal, según consta en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.

Sentadas esas premisas, el simple hecho de golpear a la niña, des- cendiente de la agresora, desde un punto de vista objetivo incardina la conducta de la acusada en el tipo penal antes descrito. En igual sentido el Auto de 8 de mayo de 2005 del Tribunal Supremo señala que «la agresión consistente en golpear a su hija con tal fuerza que la hizo caer al suelo y ocasionándole diversas heridas, según se acredita en el oportuno parte de lesiones, se subsume sin esfuerzo alguno en el tipo penal del artículo 153 del Código Penal, por ello correctamente aplicado». No puede aquí discutirse la existencia de dolo, pues es claro que los actos de la acusada al darle al menos dos bofetadas en la cara que produjeron contusión nasal y en mejilla (…) fueron inten- cionados y no imprudentes o derivados de un quebranto de un deber objetivo de cuidado, por más que su objetivo fuera tratar de reprender a la niña, que recapacitara y pidiera perdón (…).»

El fundado estudio de la Fiscalía de Ciudad Real concluye que el parecer casi unánime de las Audiencias (por todas, la Sentencia de 22 de enero de 2009 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén y las que en ella se citan) es que el derecho de corrección, que incluso ha sido suprimido como tal derecho en el Código Civil, no autoriza ni alcanza a la utilización del castigo físico, sin que contra- venga lo expuesto el hecho de que, en algunos supuestos de insignifi- cancia de la acción, como un cachete o un simple azote que por su levedad no ocasionen un resultado lesivo, por algunas Audiencias Pro- vinciales se considere que no merece reproche penal, en base al prin- cipio de intervención mínima.

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ACERCA DE LA POSIBILIDAD DE COMETER LA VIOLENCIA HABITUAL MEDIANTE ACTOS OMISIVOS

Por su interés dogmático, que en ciertos aspectos recuerda al famoso caso de la jurisprudencia francesa de la secuestrada de Poi- tiers, fallado el 20 de noviembre de 1901, se hace referencia al siguiente caso contenido en la Memoria de Ciudad Real.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 (Recurso de Casación 2078/2008, de la que fue ponente Luciano Varela Castro, con un voto particular del magistrado Julián Sánchez Melgar) casa y anula la de 23 de junio de 2008, dic- tada en el Rollo 24/2006, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real. En esta sentencia se condenaba a la acu- sada, entre otros, por un delito de maltrato habitual sobre persona inte- grada en el ámbito familiar del artículo 173,2.o y 3.o del Código Penal y otro de lesiones del artículo 147, porque, aprovechándose de la rela- ción cuasifamiliar que tenía con la víctima, al haber servido a la fami- lia de ésta durante largos periodos de tiempo, y conociendo su soledad y desamparo motivados por no tener familiares directos en Ciudad Real, la desatendió y malnutrió durante el periodo que vivieron juntas. El Tribunal Supremo mantiene la condena por lesiones, pero absuelve por violencia habitual.

«La Sentencia recurrida establece que desde el verano de 2003 comienza un comportamiento de la acusada hacia la víctima consis- tente en: 1.o la somete a un «severo régimen de privación alimenti- cia» y 2.o despliega una fuerte «resistencia y obstrucionismo sistemático» para impedir que los servicios sociales procuren un ingreso en residencia de ancianos, objetivo al que también contribuye mediante «continuos malos tratos psíquicos (sobre la víctima) presio- nándola para que siguiese conviviendo con la acusada».

Consecuencia de tal comportamiento de la acusada fueron los cuadros de desnutrición y deshidratación de la víctima que obligaron a, al menos, dos ingresos hospitalarios (…).

Es cuestionable calificar como típico el comportamiento de quien, en posición de garante, desatiende las prestaciones asistenciales, asumidas, además, bajo contrapartida económica. Incluso ocasio- nando cuadros de desnutrición y deshidratación en la persona garan- tizada. Esa omisión no parece que constituya también violencia (…).

No basta para estimar cometido este delito del artículo 173,2.o, ni el total incumplimiento de las obligaciones asistenciales, ni la pro- ducción de tratos vejatorios y degradantes, ni siquiera la producción

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de resultados lesivos, sino que se requiere que, con o sin tal resultado, el autor haya ejercido violencia física o psíquica.

Al no poder considerarse como tal violencia los actos escritos en los hechos probados, el motivo debe ser estimado.»

Frente al parecer mayoritario de la Sala, el voto particular entiende que la voz «ejercer violencia» tolera perfectamente un comporta- miento como el reflejado en los hechos probados.

CUESTIONES DE COMPETENCIA

La Memoria de la Fiscalía Provincial de Huelva refiere que el Juz- gado de Primera Instancia e Instrucción de la Palma del Condado núm. 1, en aquellos supuestos de faltas de amenazas o vejaciones leves entre hermanos no convivientes, se inhibía para su enjuiciamiento a favor del Juzgado de Paz, argumentando que, en estos casos, no nos encontrábamos ante una falta calificable de Violencia doméstica.

Tal criterio fue objeto de recurso del Ministerio Fiscal, primero de reforma, que fue desestimado por el citado Juzgado, y luego de apela- ción, por entender, que, aun cuando existe jurisprudencia en ambos sentidos, tal interpretación no era la más conforme al espíritu que llevó al legislador a redactar el artículo 173.2 CP.

La tesis del Ministerio Fiscal ha sido compartida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, especializada en esta materia, que, en su auto de 10 de diciembre de 2009, que resolvía el recurso interpuesto por esta Fiscalía contra el auto de 29 de junio de 2009 del mencionado Juzgado, acordaba que la competencia en estos casos era del Juzgado de Instrucción y no del de Paz.

TRIBUNAL DEL JURADO

La Memoria de la Fiscalía Provincial de Granada cita la sentencia Núm. 397/2009, de la Audiencia Provincial de Granada sección 2.a de fecha 17 de julio de 2009, que fue absolutoria, en el que una mujer estaba acusada del homicidio de quien era su pareja desde hacía 7 años. Según los hechos probados, tras haber recibido una serie de gol- pes, la acusada se dispuso a fregar los platos y el menaje sucios que se encontraban en el fregadero, cogiendo con su mano izquierda un cuchillo de cocina de 19,5 cm de hoja para lavarlo, y sin haberse podido determinar cómo, la hoja del cuchillo se hundió 12,5 cm en la zona de la espina iliaca anterosuperior izquierda de su compañero, con trayectoria ligeramente oblicua descendente, hasta perforar, sec-

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cionándola por completo, la arteria iliaca externa izquierda, lo que produjo la muerte del varón. El Jurado decidió no declarar probados ni los hechos que sostenían las acusaciones –que la acusada le asestó la puñalada voluntaria y conscientemente, fuera con intención de matar o simplemente de herir al fallecido–, ni la que mantenía la defensa –que teniendo la acusada el cuchillo en la mano, la víctima se la agarró y él mismo la dirigió hacia su flanco izquierdo hasta clavar y hundir la hoja 12,5 cm. en la zona de la espina iliaca anterosuperior–. La motivación del veredicto justificaba la indeterminación del Jurado por una u otra opción en lo siguiente: «que, aunque no queda probado quién empujó el cuchillo hacia el cuerpo de Raúl, sí ha quedado acre- ditado por la prueba pericial realizada por los médicos forenses que la herida no era de carácter homicida ni suicida sino accidental por la características, circunstancias y hechos, y que en el caso de haber una intención homicida o suicida se hubiese dirigido el arma a zonas vitales del cuerpo. Por otro lado, es contrario a la lógica que, ante una agresión de Inmaculada a Raúl, éste no reaccionara violenta- mente con ella cuando ha quedado demostrado que minutos antes la había maltratado y, además, no había signos de forcejeo alguno en la cocina, lugar donde se produjo la herida.

No habiendo quedado suficientemente probada para el Jurado la forma en que la víctima recibió la herida que terminó horas después con su vida, ni por tanto los hechos de la acusación que son determi- nantes del delito de homicidio o del de lesiones subsidiariamente cali- ficado por el Ministerio Fiscal, el veredicto de no culpabilidad de la acusada se muestra coherente con el relato de hechos probados con- signado más arriba, lo cual conduce necesariamente al pronuncia- miento absolutorio a favor de la acusada ya dictado al finalizar el juicio oral y documentado en esta resolución.»

SOBRE LAS PENAS Y SU EJECUCIÓN

La Fiscalía Provincial de Badajoz señala las dificultades que exis- ten en la ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comuni- dad, en la medida en que en supuestos de conformidades con el asentimiento del penado en los que, ulteriormente, dichos penados no se presentan a la entrevista con los Servicios Sociales Penitenciarios para elaborar el Plan de Ejecución, los Juzgados se ven obligados a desplegar una intensa actividad orientada a lograr esa presentación en aras a evitar la sensación de impunidad que se genera.

Por su parte, la Sección de Violencia de Género y Violencia Doméstica de la Fiscalía Provincial de Albacete emitió la Nota de

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Servicio 1/2009, en la que se recordaba la obligación de comprobar, por parte de los fiscales encargados de controlar la ejecución, en las ejecutorias de violencia doméstica o de género, la notificación a la víctima de la liquidación de condena de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación antes del archivo provisional de la causa.

En referencia a este apartado, la Fiscalía Provincial de Jaén indica que se siguen produciendo omisiones en las anotaciones en el Regis- tro Central de Penados y Rebeldes por parte de los Juzgados de Vio- lencia de Género o de los Juzgados de Instrucción, en ambos casos en los juicios rápidos con conformidad de las partes, y también, en el mismo registro, por parte de los Juzgados de lo Penal, ya que éstos se preocupan de comunicar sus sentencias al registro especial de Violen- cia de Género o de Víctimas, mientras que no realizan la anotación de dichas sentencias de Violencia de Género o Violencia Familiar en el Registro Central de Penados y Rebeldes. En consecuencia, es ha soli- citado de los fiscales que tramitan las ejecutorias de estas materias, que tengan un especial cuidado con estas omisiones y soliciten su ano- tación en el caso de que no esté realizada de oficio por el Juzgado sentenciador.

ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO

En cuanto a la organización del servicio, en general, el despacho de las diligencias penales incoadas por delitos de violencia doméstica se atiende por todos los miembros de la plantilla, sobre todo en las Fiscalías pequeñas, bajo la coordinación de la sección especializada de violencia contra la mujer y doméstica, dado que de los delitos de violencia intrafamiliar no de género conocen todos los Juzgados de Instrucción. Las soluciones organizativas adoptadas al respecto difie- ren entre sí, en atención a la plantilla de las Fiscalías y al volumen de trabajo que asumen.

En la Fiscalía de Córdoba, como novedad en toda España, a partir de la Junta de Fiscales de noviembre de 2007, la Sección incluye vio- lencia de género y doméstica, así como todos los asuntos civiles de familia y protección a las víctimas. Su competencia se extiende a todas las ejecutorias de violencia sobre la mujer y familiar. Aun cuando los fiscales de la sección no puedan controlar todos los asuntos –como señaladamente sucede en el caso de las diligencias urgentes– hacen el seguimiento de la ejecutoria, en cuestiones tan importantes como la suspensión de la condena, con un examen de los requisitos específicos exigidos en el artículo 83 CP, –obligaciones éstas que ya pueden cum-

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plirse en sus estrictos términos, por existir programas de rehabilita- ción y reeducación de personas condenadas por delitos de maltrato, tanto en el Centro Penitenciario como en otras entidades privadas–, así como la preceptiva comunicación de cualquier modificación de la situación personal del condenado al Registro para las Víctimas de la Violencia de Género, y el esencial control de las liquidaciones de con- dena, sobre todo en lo relativo a las medidas de alejamiento.

El éxito de esta decisión es evidente, ya que la Memoria de la Fis- calía de Córdoba destaca que no consta ninguna incomparecencia del Ministerio Fiscal en ninguno de los múltiples servicios que implica la actividad de la sección, así como que está resultando auténticamente imprescindible la presencia del Fiscal en el Juzgado de Violencia de la capital, no sólo para su intervención en diligencias urgentes sino en forma de participación activa, incluso en la resolución de dudas a los funcionarios de la Administración de Justicia, debiendo destacarse el prestigio que va adquiriendo la Fiscalía en lo relativo a la asistencia y vistas de los juzgados de familia, en los que la elaboración de criterios comunes, está logrando, por ejemplo, que las ratificaciones de los Convenios Reguladores en procedimientos de separación y divorcio de mutuo acuerdo sean informadas negativamente por el Ministerio Fiscal cuando las pensiones acordadas a favor de los hijos no respeten los mínimos establecidos por la jurisprudencia o, aunque sean eleva- das, no vengan acreditadas por elementos que demuestren la capaci- dad económica real de los cónyuges. Un aspecto, además, de importancia es el conocimiento que tienen los fiscales de la sección de los asuntos concretos de familia en los juzgados ordinarios –motivado porque sólo asisten a vistas los fiscales de la sección y los de meno- res– de modo que sus informes en orden a la competencia civil del juzgado de violencia es determinante a la hora de apreciar si ha exis- tido o no un acto de violencia de género que permita la inhibición civil al juzgado de violencia en los términos del artículo 49 LEC.

Las Memorias de las Fiscalías Provinciales andaluzas destacan que Andalucía está siendo pionera en el desarrollo de las Unidades de Valoración Integral de la Violencia de Género, cuya labor se extiende a casos de violencia doméstica, especialmente a la ejercida sobre menores. Dichas unidades se ubican físicamente en cada uno de los Institutos de Medicina Legal de Andalucía. En este sentido, la Memo- ria de la Fiscalía Provincial de Granada señala que la implantación de la UVVG a través de un equipo especializado en materia de violencia de género y domestica coordinado con los Juzgados de Violencia y la Fiscalía de Violencia de Género ha sido muy positiva para garantizar una valoración integral de la víctima y su entorno familiar, solven-

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tando las situaciones anteriores sobre todo en casos de agresiones psíquicas, donde nos encontrábamos con una absoluta falta de soporte probatorio en el acto del Juicio Oral que llevaba en la mayoría de los casos a sentencias absolutorias, incluso en los casos más graves de violencia psíquica habitual, y que con el informe de la UVIVG, en el que se valoran, tanto las lesiones físicas como las psíquicas, y en los que se les pide a los forenses pronunciamiento específico en relación con las lesiones psíquicas y sobre si dichas agresiones han necesitado o hubieran necesitado de tratamiento médico o si simplemente se ha producido menoscabo psíquico, logramos que dichas conductas se puedan incluir bien en el tipo de lesiones del artículo 147 o bien en el delito del artículo 153, ya que cuando no existía informe forense en este sentido y sólo se acompañaba de informe por parte del psicólogo, en donde se concluía con síntomas generales como ansiedad, insom- nio, tristeza, baja autoestima, etc., el Tribunal o Juez Sentenciador no aceptaba la existencia de lesiones psíquicas, considerando esos aspectos como secuelas que servían de base al objeto de realizar una petición en materia de responsabilidad civil derivada, en todo caso, de una posible agresión física.

La Fiscalía Provincial de Málaga indica que, en supuestos de víc- timas mayores con vulnerabilidad, sin perjuicio de iniciarse las pre- ceptivas diligencias informativas de investigación penal por presunto maltrato o abandono, se insta de forma inmediata a la Entidad Pública, a través de la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social, para que preste cobertura institucional de forma rápida e inmediata a las víctimas, tal y como preceptúa el Decreto de la Consejería de Asuntos Sociales de Andalucía y de protección Jurídica a las perso- nas mayores de 3 de febrero de 2004, solicitando tal auxilio Institucio- nal en cada uno de los asuntos abiertos en Fiscalía. Esa aplicación supone la simplificación del procedimiento de acceso a los recursos y servicios que la normativa autonómica reconoce para las personas mayores, dado que en su artículo 9 recoge como deber primordial el de asistencia a los mayores víctimas de maltrato adjudicándoles en un plazo máximo de 10 días asistencia y servicios o Centro Asistencial, siendo la actuación de la Fiscalía un importante factor en orden a agi- lizar tales ingresos asistenciales.

En materia de reformas legales, la Fiscalía de Málaga considera que sería conveniente modificar el artículo 28 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Argumenta que se han encontrado con la contrariedad legal de haber interesado, en nombre de la persona en situación de riesgo, y tras una investigación de tal

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estado de desasistencia y maltrato, las ayudas sociales y obteniendo como respuesta de la Entidad, en el uso del Art. 28 de la referida Ley, que tal petición sólo puede ser instada por la persona que se encuentre bajo algún estado de dependencia, pese a que, en la práctica, son per- sonas con una voluntad normalmente disminuida y nula percepción de su situación. Esto hace generalmente inoperativa tal petición en los citados casos.

En cuanto al sistema informático, casi todas las Memorias de las Fiscalías Provinciales inciden en las deficiencias del sistema. A modo de ejemplo, por sintetizar una opinión extendida, recogemos las seña- ladas por la Fiscalía de Córdoba:

1. La aplicación no registra los Procedimientos Abreviados como tales, por lo que los funcionarios deben seguir usando en Fiscalía el número de diligencias previas que les antecedieron, introduciendo por una nota, a mero efecto informativo, el número de Procedimiento Abreviado. Es más, cuando la web permite introducir el número de procedimiento como concepto «P.A» en realidad el procedimiento está ya en fase de Juicio Oral en el Juzgado de lo Penal.

2 En los delitos, se tiene acceso a una relación, donde se recogen tipos del Código Penal, pero de una forma genérica, sin ninguna iden- tificación alusiva al artículo del mismo a que se refiere, referencia que podría ser clarificadora en muchos casos. En concreto, no se distin- guen grados de comisión (consumado, tentativa), no se diferencia el maltrato habitual del ocasional (sólo se puede introducir «Maltrato Familiar»); no hay en la aplicación «delito contra la Integridad Moral del 173.1», y asimismo no deslinda entre Quebrantamiento de Con- dena y Quebrantamiento de Medida Cautelar, recogiendo sólo la pri- mera posibilidad. Su subsanación es determinante para el desarrollo correcto de nuestro trabajo y la exactitud de la Memoria. Es reiterada la queja de que los conceptos que utiliza la web no encajan exacta- mente en los tipos delictivos previstos en el Código Penal.

3. No parece que haya acceso a una relación que recoja las sen- tencias y la información que acerca de las mismas se introducen en la web, para responder al Cuadro III, «Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal apreciadas en sentencias», Reincidencia- agravante de parentesco. Idem para el Cuadro IV Parentesco de la Víc- tima con el agresor.

4 No se conoce ningún control en la web que permita recoger la información que es preciso recopilar sobre retiradas de acusación. Las referencias que constan en la memoria se han tenido que consultar en la página web del CGPJ.

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Respecto a las Órdenes de Protección, aunque se introdujeron en la web en 2008, las deficiencias continúan siendo relevantes porque no se tiene acceso a una relación de las mismas, y además no pueden introducirse las denegadas. En la sección se lleva anotación manual de las mismas. Tampoco la web permite registrar piezas separadas, modo habitual de tramitación de las órdenes en el juzgado, por lo que no hay constancia en la aplicación de la intervención del fiscal en dichas pie- zas (recursos, petición de retiradas de órdenes, etc.).

VIOLENCIA DOMÉSTICA (Datos CUADRO I

Procedimientos incoados

2009)

Juicios rápidos ……………………………………………. 6.397 Diligencias previas ……………………………………… 16.997 Procedimiento abreviado ……………………………… 6.728 Sumario …………………………………………………….. 56 Jurado ……………………………………………………….. 57 Juicios de faltas ………………………………………….. 3.799

CUADRO II

Delitos Incoados

Asesinato consumado ………………………………….. 1 Asesinato intentado …………………………………….. 4 Homicidio consumado ………………………………… 12 Homicidio intentado ……………………………………. 16 Lesiones ……………………………………………………. 1.871 Maltrato ocasional 153.2 CP ………………………… 11.302 Maltrato habitual 173.2 CP ………………………….. 2.021 Detención ilegal …………………………………………. 10 Amenazas ………………………………………………….. 2.301 Coacciones ………………………………………………… 379 Contra la integridad moral 173.1 CP …………….. 11 Violación …………………………………………………… 21 Abusos sexuales …………………………………………. 65 Otra agresión sexual ……………………………………. 38 Allanamiento de morada ……………………………… 10 Quebrantamiento de medida cautelar …………….. 1.841 Quebrantamiento de condena ……………………….. 1.617

Total

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Delitos

Impago de pensiones …………………………………… Faltas …………………………………………………………

Total delito ……………………………………………..

CUADRO III

Parentesco de la víctima con el agresor

Cónyuge ……………………………………………………. Ex cónyuge ………………………………………………… Pareja de hecho ………………………………………….. Ex pareja de hecho ……………………………………… Hijos …………………………………………………………. Progenitores ………………………………………………. Nietos y otros descendientes ………………………… Abuelos y otros ascendientes ……………………….. Persona vulnerable que conviva con el agresor …. Otros parientes ……………………………………………

CUADRO IV

Medidas cautelares

Orden de alejamiento, artículo 544 bis LECrim. Orden de Proteccion, artículo 544 ter LECrim. Denegadas …………………………………………………. Adoptadas con medidas sólo penales …………….. Adoptadas con medidas civiles y penales ……….

Incoados

385 2.726

24.631

Total

1.746 1.544 1.862 2.249 2.530 2.966

137 205 82 2.941

Total

1.622 4.079 1.274 2.318

749