En esta Sentencia, la Sala Primera del Tribunal Supremo unifica la doctrina en materia de reclamaciones de alimentos por hijos menores de edad, ya sea en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja, y establece que debe aplicarse la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en casos de reclamación judicial, dichos alimentos deberán abonarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda y no desde la fecha de la sentencia.

La cuestión que se planteaba en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos, en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar, y los alimentos entre parientes, debidos de acuerdo con los arts. 142 y ss.

Señala la Sala que los alimentos debidos a los hijos menores en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos, concluyendo que resulta de aplicación el art. 148.1 CC, y deberán abonarse por el obligado desde la fecha de interposición de la demanda y no desde la de la sentencia.